El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.
Trabajador: es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo.
Empleador: es la persona física o moral a quien es prestado el servicio.
El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.
El contrato puede ser acordado de forma verbal, sin embargo, cualquiera de las partes puede solicitar su formalización por escrito y debe realizarse en cuatro originales: Dos (2) para cada una de las partes y dos para ser enviados a la localidad de trabajo de su circunscripción a mas tardar tres días de la firma de las partes.
Art. 24.- El contrato de trabajo escrito anunciará:
1. Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de los contratantes y las menciones legales de sus cédulas personales de identidad.
2. El servicio que el trabajador se obliga a prestar y las horas y el lugar en que deba hacerlo.
3. La retribución que habrá de percibir el trabajador con indicación de lo que gana por unidad de tiempo, por unidad de obra o de cualquier otra manera, y la forma, tiempo y lugar del pago.
4. La duración del contrato, si es por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que es objeto del contrato, si es para una obra o servicio determinado, o la mención de que se hace por tiempo indefinido.
5. Los demás que las partes puedan convenir de acuerdo con la ley.
Contendrá las firmas de las partes o sus señas digitales y las firmas de los testigos, si a ello hubiere lugar, según prevé el artículo 21.
La duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las doce horas meridiano del día sábado u otro día que se acuerde en el contrato con la condición de que cumpla su jornada de descanso de 36 horas ininterrumpidas.
Art. 148.- La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas peligrosas o insalubres no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Esta jornada reducida no implica reducción del salario correspondiente a la jornada normal. El Secretario de Estado de Trabajo determinará las tareas consideradas peligrosas o insalubres.
Al momento de que la jornada de trabajo se extienda las 8 horas diarias y/o las 44 horas semanales se deberá realizar un pago a una tarifa mayor al horario normal según el tablero detallado en salario. (Hacer link)
Jornada diurna: es la comprendida entre las siete de la mañana y las nueve de la noche.
Jornada nocturna: es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana.
Jornada mixta: es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas, en caso contrario se reputa jornada nocturna.
Según la jornada se estipula una tarifa de pago distinta, se le incluye un incremento de un 15% a la hora normal, si fuera extraordinaria a la tarifa de la hora ya incrementada.
Es un periodo legal de 36 horas ininterrumpidas que le corresponde a cada trabajador para descansar entre jornadas semanales; puede ser mayor si las partes lo han convenido, Art 163, pero nunca inferior. Generalmente inicia el sábado al mediodía, pero puede ser convenido por las partes para iniciar en cualquier otro día de la semana laboral.
El Código de Trabajo establece que el ochenta por ciento, por lo menos, del número total de trabajadores de empresa debe estar integrado por nacionales dominicanos, al igual que la proporción de gastos de salario.
Están exceptuados de las disposiciones de este artículo los salarios percibidos por trabajadores que desempeñen labores técnicas, de dirección o gerencia.
Son trabajadores técnicos aquellos cuyas labores requieren conocimientos científicos.
Cuando el número de trabajadores de una empresa es menor de diez, rigen las reglas siguientes:
1. Si son nueve los trabajadores, seis deben ser dominicanos.
2. Si son ocho o siete los trabajadores, cinco deben ser dominicanos.
3. Si son seis los trabajadores, cuatro deben ser dominicanos.
4. Si son cinco o cuatro los trabajadores, tres deben ser dominicanos.
5. Si son tres los trabajadores, dos deben ser dominicanos.
6. Si son dos los trabajadores, uno debe ser dominicano.
7. Si se trata de un sólo trabajador, éste debe ser dominicano.
Están exceptuados de las disposiciones de las disposiciones mencionadas los siguientes extranjeros:
1. Los que ejercen exclusivamente funciones de dirección o administración de una empresa.
2. Los trabajadores técnicos siempre que, a juicio del Departamento de Trabajo, no haya dominicanos desocupados con aptitudes para sustituirlos.
3. Los trabajadores de talleres de familia.
4. Los extranjeros casados con personas dominicanas, que tengan en el país más de tres años de residencia ininterrumpida y más de dos años de casados.
5. Los extranjeros que hayan procreado hijos dominicanos y tengan en el país más de cinco años de residencia ininterrumpida.
La mayoría de edad en materia laboral se adquiere a los 16 años (Art. 17). Sin embargo, un menor entre los 14 y 16 años de edad puede trabajar con la autorización de sus padres (Art. 17), a condición de que la jornada máxima sea de 6 horas (Art. 247). No se permite el empleo de menores en negocios de expendio al detalle de bebidas embriagantes (Art. 253).
Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria.
Se prohíbe el trabajo de menores de catorce años. No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, el Secretario de Estado de Trabajo, por medio de permisos individuales, podrá autorizar que menores de catorce años puedan ser empleados en espectáculos públicos, radio, televisión o películas cinematográficas como actores o figurantes.
Los menores de dieciséis años no pueden ser empleados ni trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas el cual será fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que, necesariamente, no podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la mañana.
La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.
Para validar el contrato de trabajo ante las autoridades pertinentes es necesario que el empleador, de acuerdo el Código y sus reglamentos, tenga a bien comunicar, registrar y conservar ciertos documentos tales como:
Planilla DGT3:: Reporte anual de colaboradores que debe enviarse a mas tardar el 15 de enero con las siguientes informaciones: Distribución de género, nacionalidad, monto de nomina total mensual, esquema de horario con los inicios y fin de cada jornada laboral y de descanso.
Anexo Planilla DGT3: Nombre de cada colaborador, No. De Identidad, sexo, nacionalidad, posición, salario, ocupación según catálogo establecido, horario, fecha de vacaciones, entre otros.
Planilla DGT4: Reporte mensual de novedades que debe enviarse a mas tardar el 5to dia del mes con las informaciones del mes anterior relativo a : Ingresos de empleados, salidas de empleados, incrementos salariales, cambio de horario, posición, entre otros.
Planilla DGT2: Reporte mensual de pago de horas extras que debe enviarse a mas tardar el 10mo. Día del mes con las informaciones del mes anterior. Debe indicar el nombre del empleado, cantidad de horas pagadas y su clasificación al 35% y al 100%, asi como la causa de dicha extensión de jornada.
Planilla DGT8 o Libro de Visitas: Es un libro de folios que debe estar en cada empresa, debidamente sellado y firmado por la localidad del Ministerio de Trabajo a la cual pertenece y que debe ser presentado al momento de recibir una visita de un inspector de trabajo u otra autoridad superior pertinente.
Art. 16